1.- EL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN.
1.1.- EL GOBIERNO.
Constituye, con la Administración, el Poder Ejecutivo. En nuestro Derecho, la denominación de Gobierno corresponde al Consejo de Ministros con su Presidente, pudiendo calificarse con el estrato superior de toda la organización jerárquica del Poder Ejecutivo, siendo la Administración todos los estratos que van desde Ministro hacia abajo.
La Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, (C.E. en adelante) dedica al tratamiento del Gobierno su Título IV, denominado "del Gobierno y la Administración", que ha sido desarrollado, en lo que respecta al primero (Gobierno), por la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (L.G., en adelante)
En sentido estricto, el Gobierno equivale al Consejo de Ministros, y respecto del mismo el artículo 97 de la C.E. y artículo 1 de la L.G., señalan que el Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración Civil y Militar y la defensa del Estado, ejerciendo la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las Leyes.
Los principios que configuran su funcionamiento son tres: el principio de dirección presidencial, que otorga al Presidente del Gobierno la competencia para determinar las directrices políticas que deberá seguir el Gobierno y cada uno de los Departamentos; la colegialidad y consecuente responsabilidad solidaria de sus miembros, y el principio departamental que otorga al titular de cada Departamento una amplia autonomía y responsabilidad en el ámbito de su respectiva gestión.
1.1.1.- COMPOSICIÓN.
Conforme al artículo 1,2º L.G., el Gobierno se compone del Presidente, del Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y de los Ministros. Como puede observarse, la LG cierra en ellos la composición del Gobierno, sin que, como podría deducirse del artículo 98.1 CE (al establecer que el Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la Ley), se incorporen otros elementos al mismo.
Para ser miembro del Gobierno se requiere ser español, mayor de edad, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo, así como no estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna (artículo 14 L.G.), siéndoles de aplicación el régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado (Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado).
Finalmente, los miembros del Gobierno se reúnen en Consejo de Ministros y en Comisiones Delegadas del Gobierno.
1.1.2.- El Presidente del Gobierno.
El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión (artículos 98,2º CE y LG).
Corresponde al Presidente del Gobierno:
a) Representar al Gobierno.
b) Establecer el programa político del Gobierno y determinar las directrices de la política interior y exterior y velar por su cumplimiento.
c) Proponer al Rey, previa deliberación del Consejo de Ministros, la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales.
d) Plantear ante el Congreso de los Diputados, previa deliberación del Consejo de Ministros, la cuestión de confianza.
e) Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo, previa autorización del Congreso de los Diputados.
f) Dirigir la política de defensa y ejercer respecto de las Fuerzas Armadas las funciones previstas en la legislación reguladora de la defensa nacional y de la organización militar.
g) Convocar, presidir y fijar el orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros.
h) Refrendar, en su caso, los actos del Rey y someterle, para su sanción, las leyes y demás normas con rango de ley.
i) Interponer el recurso de inconstitucionalidad.
j) Crear, modificar y suprimir, por Real Decreto, los Departamentos Ministeriales, así como las Secretarías de Estado.
k) Proponer al Rey el nombramiento y separación de los Vicepresidentes y de los Ministros.
i) Resolver los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre los diferentes Ministerios.
m) Impartir instrucciones a los demás miembros del Gobierno.
n) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución y las Leyes.
1.1.3.- El Vicepresidente del Gobierno.
Cuando existan (son de existencia potestativa y no obligatoria), al Vicepresidente o Vicepresidentes les corresponderá el ejercicio de las funciones que les encomiende el Presidente. Y el Vicepresidente que asuma la titularidad de un Departamento Ministerial ostentará, además, la condición de Ministro.
En la actualidad, sobre la base del Real Decreto 554/2004, de 17 de abril, sobre las Vicepresidencias del Gobierno, existen dos de ellas: La Vicepresidencia Primera del Gobierno y la Vicepresidencia Segunda del Gobierno.
En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, asumirán, de acuerdo con el correspondiente orden de prelación, las funciones del Presidente del Gobierno, siendo asumidas, en defecto de los mismos, por los Ministros, según el orden de precedencia de los Departamentos (artículo 13 LG).
La separación de los Vicepresidentes (al igual que la de los Ministros sin cartera) llevará aparejada la extinción de estos órganos.
1.1.4.- Los Ministros.
En cuanto a los Ministros, el artículo 4 L.G. establece que, como titulares de sus Departamentos, tienen competencia y responsabilidad en la esfera específica de su actuación y les corresponde funciones como:
a) Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito de su Departamento.
b) Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento.
c) Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes y cualesquiera otras disposiciones.
d) Refrendar, en su caso, los actos del Rey en materia de su competencia.
Además de los Ministros titulares de un Departamento, podrán existir Ministros sin cartera, a los que se les atribuirá la responsabilidad de determinadas funciones gubernamentales.
1.1.5.- Consejo de Ministros.
El artículo 1 de la L.G. dispone que el Presidente, el Vicepresidente o Vicepresidentes y los Ministros se reunirán en Consejo de Ministros o en Comisiones Delegadas del Gobierno.
Respecto al Consejo de Ministros, el artículo 18 L.G. establece que el Presidente del Gobierno convoca y preside las reuniones del Consejo de Ministros, actuando como Secretario el Ministro de la Presidencia.
Las reuniones del Consejo de Ministros podrán tener carácter decisorio o deliberante. El orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros se fijará por el Presidente del Gobierno.
Atribuciones del Consejo de Ministros .
El artículo 97 de la C.E. establece las dos funciones primordiales del Gobierno: la dirección política general de la comunidad y la función normativa.
Por su parte, en base al artículo 5 L.G., con carácter general podemos señalar las siguientes atribuciones del Consejo de Ministros como órgano colegiado del Gobierno:
1) Aprobar los proyectos de ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, el Senado.
2) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.
3) Aprobar los Reales Decretos-Leyes y los Reales Decretos Legislativos.
4) Acordar la negociación y firma de Tratados internacionales, así como su aplicación provisional.
5) Remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales.
6) Declarar los estados de alarma y de excepción y proponer al Congreso de los Diputados la declaración del estado de sitio.
7) Disponer la emisión de Deuda Pública o contraer crédito, cuando haya sido autorizado por una Ley.
8) Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan.
9) Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los Departamentos Ministeriales.
10) Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos los órganos de la Administración General del Estado.
11) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución, las leyes y cualquier otra disposición.
Asimismo, le corresponden:
1) Competencias derivadas del ejercicio del poder reglamentario.
2) Establecer y suprimir Comisiones Delegadas del Gobierno.
3) Autorizar transacciones sobre derechos de la Hacienda.
4) Determinar el límite de la circulación fiduciaria y adoptar cuantas medidas de importancia aconseje la situación económica del país.
5) Resolver los recursos que se interpongan ante el Consejo de Ministros.
6) Autorizar la contratación de obras, servicios y suministros.
A sus reuniones, cuyas deliberaciones son secretas, podrán asistir los Secretarios de Estado cuando sean convocados.
En cuanto a la iniciativa legislativa del Gobierno, ejercerá aquélla en los términos de los artículos 87 y 88 de la C.E., mediante la elaboración, aprobación y posterior remisión de los proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.
1.1.6.- Comisiones Delegadas del Gobierno.
El artículo 6 L.G. dispone que el Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno, acordará, por Real Decreto, la creación, modificación y supresión de las Comisiones Delegadas del Gobierno, así como la delegación en éstas de funciones específicas de aquél. La presidencia de las mismas corresponde al Presidente del Gobierno, pudiendo delegarla en el Vicepresidente, en cualquiera de los Vicepresidentes, de existir más de uno, o en un Ministro, según el orden de precedencia de los Departamentos ministeriales.
El Real Decreto de creación de una Comisión Delegada deberá especificar, en todo caso:
a) El miembro del Gobierno que asume la presidencia de la Comisión.
b) Los miembros del Gobierno y, en su caso, Secretarios de Estado que la integran.
c) Las funciones que se atribuyen a la Comisión.
d) El miembro de la Comisión al que corresponde la Secretaría de la misma.
Podrán ser convocados a sus reuniones, cuyas deliberaciones también son secretas, los titulares de aquellos órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado que se estime conveniente.
Actualmente, existen las siguientes Comisiones Delegadas del Gobierno:
a) Comisión Delegada del Gobierno para Situaciones de Crisis.
b) Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
c) Comisión Delegada del Gobierno para Política Autonómica.
Como órganos colegiados del Gobierno, les corresponde:
a) Examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con varios de los Departamentos Ministeriales que integren la Comisión.
b) Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varios Ministerios, requieran la elaboración de una propuesta conjunta previa a su resolución por el Consejo de Ministros.
c) Resolver los asuntos que, afectando a más de un Ministerio, no requieran ser elevados al Consejo de Ministros.
d) Ejercer cualquier otra atribución que les confiera el ordenamiento jurídico o que les delegue el Consejo de Ministros.
1.1.7.- ÓRGANOS DE COLABORACIÓN Y APOYO DEL GOBIERNO.
Vienen regulados en los artículos 7 a 10 L.G.
1.1.7.1.- Los Secretarios de Estado.
Son órganos superiores de la Administración General del Estado, directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica de un Departamento o de la Presidencia del Gobierno. Son nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno o del miembro del Gobierno a cuyo Departamento pertenezcan (artículo 15 LG.).
1.1.7.2.- Comisión General de Secretarios de Estado y
Subsecretarios.
Como órgano de estudio y preparación de los asuntos que se someten a la deliberación del Consejo de Ministros, se regula la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, que estará integrada por los titulares de las Secretarías de Estado y por los Subsecretarios de los distintos Departamentos Ministeriales.
La Presidencia de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios corresponde a un Vicepresidente del Gobierno o, en su defecto, al Ministro de la Presidencia (artículo 8 L.G.). Actualmente, conforme al Real Decreto 554/2004, de 17 de abril, sobre las Vicepresidencias del Gobierno, la presidencia de esta Comisión la ostenta la Vicepresidencia primera del Gobierno.
Por su parte, el Real Decreto 1194/2004, de 14 de mayo, atribuye su secretaría al Subsecretario de la Presidencia y señala que el Secretario General para la Administración Pública asistirá a esta Comisión cuando se traten asuntos propios de su competencia.
Sus reuniones tienen carácter preparatorio de las sesiones del Consejo de Ministros, debiendo examinarse en ellas todos los asuntos que vayan a someterse a aprobación de éste (excepto aquéllos que se determinen por las normas de funcionamiento de aquél), y sin que en ningún caso pueda adoptar decisiones o acuerdos por delegación del Gobierno.
1.1.7.3.- El Secretariado del Gobierno.
Como órgano de apoyo del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, ejercerá las siguientes funciones:
1) La asistencia al Ministro-Secretario del Consejo de Ministros (el Ministro de la Presidencia).
2) La remisión de las convocatorias a los diferentes miembros de los órganos colegiados antes citados.
3) La colaboración con las Secretarías Técnicas de las Comisiones Delegadas del Gobierno.
4) El archivo y custodia de las convocatorias, órdenes del día y actas de las reuniones.
5) Velar por la correcta y fiel publicación de las disposiciones y normas emanadas del Gobierno que deban insertarse en el Boletín Oficial del Estado.
El Secretariado del Gobierno se integra en la estructura orgánica del Ministerio de la Presidencia.
1.1.7.4.- Los Gabinetes.
Son órganos de apoyo político y técnico del Presidente del Gobierno, de los Vicepresidentes, de los Ministros y de los Secretarios de Estado, realizando sus miembros tareas de confianza y asesoramiento especial, sin que en ningún caso pueda adoptar actos o resoluciones que correspondan legalmente a los órganos de la Administración General del Estado o de las organizaciones adscritas a ella.
Particularmente les prestan su apoyo en el desarrollo de su labor política, en el cumplimiento de las tareas de carácter parlamentario y en sus relaciones con las instituciones y la organización administrativa.
1.1.8.- El Gobierno en funciones.
1.1.8.1.- Nombramiento de los miembros del Gobierno.
En cuento al nombramiento, hay que distinguir entre el Presidente del Gobierno y los demás miembros del mismo.
En cuanto al Nombramiento del Presidente del Gobierno, el artículo 12 de la L.G. establece que "el nombramiento y cese del Presidente del Gobierno se producirá en los términos previstos en la Constitución. Concretamente, los artículos 99 y 101 de la C.E. establecen las siguientes fases:
a) Proposición del candidato.
Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los Grupos Políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.
b) Exposición del programa político.
El candidato propuesto expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretende formar y solicitará la confianza de la Cámara.
c) Otorgamiento de la confianza.
Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple.
d) Caso de no otorgamiento de la confianza.
Si, efectuadas las citadas votaciones, no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.
Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.
Respecto a los demás miembros del Gobierno, serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente, conforme al artículo 100 de la C.E. y artículo 12 de la L.G.
1.1.8.2.- Cese de los miembros del Gobierno.
En cuanto al cese, el artículo 21 L.G. dispone que el Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.
El Gobierno en funciones facilitará el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo y limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique, cualesquiera otras medidas.
En concreto, el Presidente del Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades:
a) Proponer al Rey la disolución de alguna de las Cámaras, o de las Cortes Generales.
b) Plantear la cuestión de confianza.
c) Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo.
Por su parte, el Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades:
a) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.
b) Presentar proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.
Finalmente, las delegaciones legislativas otorgadas por las Cortes Generales quedarán en suspenso durante todo el tiempo que el Gobierno esté en funciones como consecuencia de la celebración de elecciones generales.
1.1.9.- DEL CONTROL DE LOS ACTOS Y LA RESPONSABILIDAD DEL GOBIERNO.
Según el artículo 26 de la L.G., el Gobierno está sujeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico en toda su actuación. Todos los actos y omisiones del Gobierno están sometidos al control político de las Cortes Generales. Los actos del Gobierno y de los órganos y autoridades regulados en la presente Ley son impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su Ley reguladora. La actuación del Gobierno es impugnable ante el Tribunal Constitucional en los términos de la Ley Orgánica reguladora del mismo.
Además de la responsabilidad política, el Gobierno puede incurrir en responsabilidad criminal y civil subsidiara. La responsabilidad criminal del Presidente y de los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
1.2.- LA ADMINISTRACIÓN.
La Administración está integrada junto al Gobierno en el Poder Ejecutivo.
A ella se refieren específicamente los artículos 103 a 106 CE, desarrollados por extenso por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC, en adelante), profundamente modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
El artículo 103 de la C.E. se refiere a la misma, entendida en un sentido general, estableciendo que:
1) La Administración Pública sirve con objetividad a los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
2) Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la Ley.
3) La Ley regulará el Estatuto de los Funcionarios Públicos, el acceso a la Función Pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia directa del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
El artículo 105 CE establece que la Ley regulará:
a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.
b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.
c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.
En cuanto a la responsabilidad de la Administración, los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.
El supremo órgano consultivo del Gobierno, es el Consejo de Estado, regulado por la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril.
2.- RELACIONES DEL GOBIERNO CON LAS CORTES GENERALES.
A las relaciones del Gobierno con las Cortes Generales se refiere el Título V de la C.E, que comprende los artículos 108 a 116.
2.1.- Responsabilidad política del Gobierno.
El artículo 108 dispone que el Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados.
2.2.- Interpelaciones, preguntas y audiencia al Gobierno.
Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera Autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno, así como los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cámaras y sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán solicitar que informen ante las mismas Funcionarios de sus Departamentos.
El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras.
2.3.- Cuestión de confianza.
El artículo 112 dispone que el Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.
Conforme al artículo 114,1º C.E., si el Congreso de los Diputados niega su confianza al Gobierno, ésta presentará su dimisión al Rey, procediéndose a continuación a la designación del Presidente del Gobierno, según lo dispuesto en el artículo 99 C.E.
2.4.- Moción de censura.
Viene regulada en el artículo 113 C.E., conforme al cual, el Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.
La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno.
La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas. Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.
Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey, y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Cámara y el Rey lo nombrará Presidente.
2.5.- Disolución de las Cámaras.
El artículo 115 C.E. prescribe que el Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El Decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones.
La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura.
No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior.
2.6.- Estados de anormalidad en la vida constitucional.
A ellos se refiere el artículo 116 de la C.E. al disponer que una Ley Orgánica regulará los estados de alarma, excepción y de sitio. Se trata de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de estados de alarma, excepción y sitio.
El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El Decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.
El Gobierno podrá declarar este estado, en todo o en parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad:
a) Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud.
b) Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.
c) Paralización de servicios públicos especiales para la comunidad.
d) Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.
Como consecuencia de la declaración de este estado de alarma, entre otras medidas, se pueden imponer servicios extraordinarios a los funcionarios, autoridades y miembros de las Policías Autonómicas y Locales; practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatoria; intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados; limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad, etc.
El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.
Este estado puede declararse cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público, resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para restablecerlo y mantenerlo.
Y durante su vigencia pueden suspenderse la vigencia de determinados derechos fundamentales.
El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.
Este estado se declara cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios, permitiéndose la suspensión de determinados derechos fundamentales y la adopción de las medidas previstas para el estado de alarma.
En virtud del mismo, el Gobierno, que dirige la política militar y la defensa, asumirá todas las facultades extraordinarias previstas en la misma y en esta Ley Orgánica 4/1981, designando la Autoridad militar que, bajo su dirección, haya de ejecutar las medidas que procedan en el territorio a que el estado de sitio se refiera, y permaneciendo las Autoridades civiles en el ejercicio de las facultades que no hayan sido conferidas a la Autoridad militar.
Por lo demás, no podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de estos estados, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás Poderes constitucionales del Estado, no podrá interrumpirse durante la vigencia de estos estados.
Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquier de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.
La declaración de los estados de alarma, excepción y de sitio no modificará el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocido en la Constitución y en las Leyes.
1.1.- EL GOBIERNO.
Constituye, con la Administración, el Poder Ejecutivo. En nuestro Derecho, la denominación de Gobierno corresponde al Consejo de Ministros con su Presidente, pudiendo calificarse con el estrato superior de toda la organización jerárquica del Poder Ejecutivo, siendo la Administración todos los estratos que van desde Ministro hacia abajo.
La Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, (C.E. en adelante) dedica al tratamiento del Gobierno su Título IV, denominado "del Gobierno y la Administración", que ha sido desarrollado, en lo que respecta al primero (Gobierno), por la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (L.G., en adelante)
En sentido estricto, el Gobierno equivale al Consejo de Ministros, y respecto del mismo el artículo 97 de la C.E. y artículo 1 de la L.G., señalan que el Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración Civil y Militar y la defensa del Estado, ejerciendo la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las Leyes.
Los principios que configuran su funcionamiento son tres: el principio de dirección presidencial, que otorga al Presidente del Gobierno la competencia para determinar las directrices políticas que deberá seguir el Gobierno y cada uno de los Departamentos; la colegialidad y consecuente responsabilidad solidaria de sus miembros, y el principio departamental que otorga al titular de cada Departamento una amplia autonomía y responsabilidad en el ámbito de su respectiva gestión.
1.1.1.- COMPOSICIÓN.
Conforme al artículo 1,2º L.G., el Gobierno se compone del Presidente, del Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y de los Ministros. Como puede observarse, la LG cierra en ellos la composición del Gobierno, sin que, como podría deducirse del artículo 98.1 CE (al establecer que el Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la Ley), se incorporen otros elementos al mismo.
Para ser miembro del Gobierno se requiere ser español, mayor de edad, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo, así como no estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna (artículo 14 L.G.), siéndoles de aplicación el régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado (Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado).
Finalmente, los miembros del Gobierno se reúnen en Consejo de Ministros y en Comisiones Delegadas del Gobierno.
1.1.2.- El Presidente del Gobierno.
El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión (artículos 98,2º CE y LG).
Corresponde al Presidente del Gobierno:
a) Representar al Gobierno.
b) Establecer el programa político del Gobierno y determinar las directrices de la política interior y exterior y velar por su cumplimiento.
c) Proponer al Rey, previa deliberación del Consejo de Ministros, la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales.
d) Plantear ante el Congreso de los Diputados, previa deliberación del Consejo de Ministros, la cuestión de confianza.
e) Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo, previa autorización del Congreso de los Diputados.
f) Dirigir la política de defensa y ejercer respecto de las Fuerzas Armadas las funciones previstas en la legislación reguladora de la defensa nacional y de la organización militar.
g) Convocar, presidir y fijar el orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros.
h) Refrendar, en su caso, los actos del Rey y someterle, para su sanción, las leyes y demás normas con rango de ley.
i) Interponer el recurso de inconstitucionalidad.
j) Crear, modificar y suprimir, por Real Decreto, los Departamentos Ministeriales, así como las Secretarías de Estado.
k) Proponer al Rey el nombramiento y separación de los Vicepresidentes y de los Ministros.
i) Resolver los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre los diferentes Ministerios.
m) Impartir instrucciones a los demás miembros del Gobierno.
n) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución y las Leyes.
1.1.3.- El Vicepresidente del Gobierno.
Cuando existan (son de existencia potestativa y no obligatoria), al Vicepresidente o Vicepresidentes les corresponderá el ejercicio de las funciones que les encomiende el Presidente. Y el Vicepresidente que asuma la titularidad de un Departamento Ministerial ostentará, además, la condición de Ministro.
En la actualidad, sobre la base del Real Decreto 554/2004, de 17 de abril, sobre las Vicepresidencias del Gobierno, existen dos de ellas: La Vicepresidencia Primera del Gobierno y la Vicepresidencia Segunda del Gobierno.
En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, asumirán, de acuerdo con el correspondiente orden de prelación, las funciones del Presidente del Gobierno, siendo asumidas, en defecto de los mismos, por los Ministros, según el orden de precedencia de los Departamentos (artículo 13 LG).
La separación de los Vicepresidentes (al igual que la de los Ministros sin cartera) llevará aparejada la extinción de estos órganos.
1.1.4.- Los Ministros.
En cuanto a los Ministros, el artículo 4 L.G. establece que, como titulares de sus Departamentos, tienen competencia y responsabilidad en la esfera específica de su actuación y les corresponde funciones como:
a) Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito de su Departamento.
b) Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento.
c) Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes y cualesquiera otras disposiciones.
d) Refrendar, en su caso, los actos del Rey en materia de su competencia.
Además de los Ministros titulares de un Departamento, podrán existir Ministros sin cartera, a los que se les atribuirá la responsabilidad de determinadas funciones gubernamentales.
1.1.5.- Consejo de Ministros.
El artículo 1 de la L.G. dispone que el Presidente, el Vicepresidente o Vicepresidentes y los Ministros se reunirán en Consejo de Ministros o en Comisiones Delegadas del Gobierno.
Respecto al Consejo de Ministros, el artículo 18 L.G. establece que el Presidente del Gobierno convoca y preside las reuniones del Consejo de Ministros, actuando como Secretario el Ministro de la Presidencia.
Las reuniones del Consejo de Ministros podrán tener carácter decisorio o deliberante. El orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros se fijará por el Presidente del Gobierno.
Atribuciones del Consejo de Ministros .
El artículo 97 de la C.E. establece las dos funciones primordiales del Gobierno: la dirección política general de la comunidad y la función normativa.
Por su parte, en base al artículo 5 L.G., con carácter general podemos señalar las siguientes atribuciones del Consejo de Ministros como órgano colegiado del Gobierno:
1) Aprobar los proyectos de ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, el Senado.
2) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.
3) Aprobar los Reales Decretos-Leyes y los Reales Decretos Legislativos.
4) Acordar la negociación y firma de Tratados internacionales, así como su aplicación provisional.
5) Remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales.
6) Declarar los estados de alarma y de excepción y proponer al Congreso de los Diputados la declaración del estado de sitio.
7) Disponer la emisión de Deuda Pública o contraer crédito, cuando haya sido autorizado por una Ley.
8) Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan.
9) Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los Departamentos Ministeriales.
10) Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos los órganos de la Administración General del Estado.
11) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución, las leyes y cualquier otra disposición.
Asimismo, le corresponden:
1) Competencias derivadas del ejercicio del poder reglamentario.
2) Establecer y suprimir Comisiones Delegadas del Gobierno.
3) Autorizar transacciones sobre derechos de la Hacienda.
4) Determinar el límite de la circulación fiduciaria y adoptar cuantas medidas de importancia aconseje la situación económica del país.
5) Resolver los recursos que se interpongan ante el Consejo de Ministros.
6) Autorizar la contratación de obras, servicios y suministros.
A sus reuniones, cuyas deliberaciones son secretas, podrán asistir los Secretarios de Estado cuando sean convocados.
En cuanto a la iniciativa legislativa del Gobierno, ejercerá aquélla en los términos de los artículos 87 y 88 de la C.E., mediante la elaboración, aprobación y posterior remisión de los proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.
1.1.6.- Comisiones Delegadas del Gobierno.
El artículo 6 L.G. dispone que el Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno, acordará, por Real Decreto, la creación, modificación y supresión de las Comisiones Delegadas del Gobierno, así como la delegación en éstas de funciones específicas de aquél. La presidencia de las mismas corresponde al Presidente del Gobierno, pudiendo delegarla en el Vicepresidente, en cualquiera de los Vicepresidentes, de existir más de uno, o en un Ministro, según el orden de precedencia de los Departamentos ministeriales.
El Real Decreto de creación de una Comisión Delegada deberá especificar, en todo caso:
a) El miembro del Gobierno que asume la presidencia de la Comisión.
b) Los miembros del Gobierno y, en su caso, Secretarios de Estado que la integran.
c) Las funciones que se atribuyen a la Comisión.
d) El miembro de la Comisión al que corresponde la Secretaría de la misma.
Podrán ser convocados a sus reuniones, cuyas deliberaciones también son secretas, los titulares de aquellos órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado que se estime conveniente.
Actualmente, existen las siguientes Comisiones Delegadas del Gobierno:
a) Comisión Delegada del Gobierno para Situaciones de Crisis.
b) Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
c) Comisión Delegada del Gobierno para Política Autonómica.
Como órganos colegiados del Gobierno, les corresponde:
a) Examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con varios de los Departamentos Ministeriales que integren la Comisión.
b) Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varios Ministerios, requieran la elaboración de una propuesta conjunta previa a su resolución por el Consejo de Ministros.
c) Resolver los asuntos que, afectando a más de un Ministerio, no requieran ser elevados al Consejo de Ministros.
d) Ejercer cualquier otra atribución que les confiera el ordenamiento jurídico o que les delegue el Consejo de Ministros.
1.1.7.- ÓRGANOS DE COLABORACIÓN Y APOYO DEL GOBIERNO.
Vienen regulados en los artículos 7 a 10 L.G.
1.1.7.1.- Los Secretarios de Estado.
Son órganos superiores de la Administración General del Estado, directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica de un Departamento o de la Presidencia del Gobierno. Son nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno o del miembro del Gobierno a cuyo Departamento pertenezcan (artículo 15 LG.).
1.1.7.2.- Comisión General de Secretarios de Estado y
Subsecretarios.
Como órgano de estudio y preparación de los asuntos que se someten a la deliberación del Consejo de Ministros, se regula la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, que estará integrada por los titulares de las Secretarías de Estado y por los Subsecretarios de los distintos Departamentos Ministeriales.
La Presidencia de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios corresponde a un Vicepresidente del Gobierno o, en su defecto, al Ministro de la Presidencia (artículo 8 L.G.). Actualmente, conforme al Real Decreto 554/2004, de 17 de abril, sobre las Vicepresidencias del Gobierno, la presidencia de esta Comisión la ostenta la Vicepresidencia primera del Gobierno.
Por su parte, el Real Decreto 1194/2004, de 14 de mayo, atribuye su secretaría al Subsecretario de la Presidencia y señala que el Secretario General para la Administración Pública asistirá a esta Comisión cuando se traten asuntos propios de su competencia.
Sus reuniones tienen carácter preparatorio de las sesiones del Consejo de Ministros, debiendo examinarse en ellas todos los asuntos que vayan a someterse a aprobación de éste (excepto aquéllos que se determinen por las normas de funcionamiento de aquél), y sin que en ningún caso pueda adoptar decisiones o acuerdos por delegación del Gobierno.
1.1.7.3.- El Secretariado del Gobierno.
Como órgano de apoyo del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, ejercerá las siguientes funciones:
1) La asistencia al Ministro-Secretario del Consejo de Ministros (el Ministro de la Presidencia).
2) La remisión de las convocatorias a los diferentes miembros de los órganos colegiados antes citados.
3) La colaboración con las Secretarías Técnicas de las Comisiones Delegadas del Gobierno.
4) El archivo y custodia de las convocatorias, órdenes del día y actas de las reuniones.
5) Velar por la correcta y fiel publicación de las disposiciones y normas emanadas del Gobierno que deban insertarse en el Boletín Oficial del Estado.
El Secretariado del Gobierno se integra en la estructura orgánica del Ministerio de la Presidencia.
1.1.7.4.- Los Gabinetes.
Son órganos de apoyo político y técnico del Presidente del Gobierno, de los Vicepresidentes, de los Ministros y de los Secretarios de Estado, realizando sus miembros tareas de confianza y asesoramiento especial, sin que en ningún caso pueda adoptar actos o resoluciones que correspondan legalmente a los órganos de la Administración General del Estado o de las organizaciones adscritas a ella.
Particularmente les prestan su apoyo en el desarrollo de su labor política, en el cumplimiento de las tareas de carácter parlamentario y en sus relaciones con las instituciones y la organización administrativa.
1.1.8.- El Gobierno en funciones.
1.1.8.1.- Nombramiento de los miembros del Gobierno.
En cuento al nombramiento, hay que distinguir entre el Presidente del Gobierno y los demás miembros del mismo.
En cuanto al Nombramiento del Presidente del Gobierno, el artículo 12 de la L.G. establece que "el nombramiento y cese del Presidente del Gobierno se producirá en los términos previstos en la Constitución. Concretamente, los artículos 99 y 101 de la C.E. establecen las siguientes fases:
a) Proposición del candidato.
Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los Grupos Políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.
b) Exposición del programa político.
El candidato propuesto expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretende formar y solicitará la confianza de la Cámara.
c) Otorgamiento de la confianza.
Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple.
d) Caso de no otorgamiento de la confianza.
Si, efectuadas las citadas votaciones, no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.
Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.
Respecto a los demás miembros del Gobierno, serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente, conforme al artículo 100 de la C.E. y artículo 12 de la L.G.
1.1.8.2.- Cese de los miembros del Gobierno.
En cuanto al cese, el artículo 21 L.G. dispone que el Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.
El Gobierno en funciones facilitará el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo y limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique, cualesquiera otras medidas.
En concreto, el Presidente del Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades:
a) Proponer al Rey la disolución de alguna de las Cámaras, o de las Cortes Generales.
b) Plantear la cuestión de confianza.
c) Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo.
Por su parte, el Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades:
a) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.
b) Presentar proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.
Finalmente, las delegaciones legislativas otorgadas por las Cortes Generales quedarán en suspenso durante todo el tiempo que el Gobierno esté en funciones como consecuencia de la celebración de elecciones generales.
1.1.9.- DEL CONTROL DE LOS ACTOS Y LA RESPONSABILIDAD DEL GOBIERNO.
Según el artículo 26 de la L.G., el Gobierno está sujeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico en toda su actuación. Todos los actos y omisiones del Gobierno están sometidos al control político de las Cortes Generales. Los actos del Gobierno y de los órganos y autoridades regulados en la presente Ley son impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su Ley reguladora. La actuación del Gobierno es impugnable ante el Tribunal Constitucional en los términos de la Ley Orgánica reguladora del mismo.
Además de la responsabilidad política, el Gobierno puede incurrir en responsabilidad criminal y civil subsidiara. La responsabilidad criminal del Presidente y de los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
1.2.- LA ADMINISTRACIÓN.
La Administración está integrada junto al Gobierno en el Poder Ejecutivo.
A ella se refieren específicamente los artículos 103 a 106 CE, desarrollados por extenso por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC, en adelante), profundamente modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
El artículo 103 de la C.E. se refiere a la misma, entendida en un sentido general, estableciendo que:
1) La Administración Pública sirve con objetividad a los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
2) Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la Ley.
3) La Ley regulará el Estatuto de los Funcionarios Públicos, el acceso a la Función Pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia directa del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
El artículo 105 CE establece que la Ley regulará:
a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.
b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.
c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.
En cuanto a la responsabilidad de la Administración, los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.
El supremo órgano consultivo del Gobierno, es el Consejo de Estado, regulado por la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril.
2.- RELACIONES DEL GOBIERNO CON LAS CORTES GENERALES.
A las relaciones del Gobierno con las Cortes Generales se refiere el Título V de la C.E, que comprende los artículos 108 a 116.
2.1.- Responsabilidad política del Gobierno.
El artículo 108 dispone que el Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados.
2.2.- Interpelaciones, preguntas y audiencia al Gobierno.
Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera Autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno, así como los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cámaras y sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán solicitar que informen ante las mismas Funcionarios de sus Departamentos.
El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras.
2.3.- Cuestión de confianza.
El artículo 112 dispone que el Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.
Conforme al artículo 114,1º C.E., si el Congreso de los Diputados niega su confianza al Gobierno, ésta presentará su dimisión al Rey, procediéndose a continuación a la designación del Presidente del Gobierno, según lo dispuesto en el artículo 99 C.E.
2.4.- Moción de censura.
Viene regulada en el artículo 113 C.E., conforme al cual, el Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.
La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno.
La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas. Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.
Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey, y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Cámara y el Rey lo nombrará Presidente.
2.5.- Disolución de las Cámaras.
El artículo 115 C.E. prescribe que el Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El Decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones.
La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura.
No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior.
2.6.- Estados de anormalidad en la vida constitucional.
A ellos se refiere el artículo 116 de la C.E. al disponer que una Ley Orgánica regulará los estados de alarma, excepción y de sitio. Se trata de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de estados de alarma, excepción y sitio.
El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El Decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.
El Gobierno podrá declarar este estado, en todo o en parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad:
a) Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud.
b) Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.
c) Paralización de servicios públicos especiales para la comunidad.
d) Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.
Como consecuencia de la declaración de este estado de alarma, entre otras medidas, se pueden imponer servicios extraordinarios a los funcionarios, autoridades y miembros de las Policías Autonómicas y Locales; practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatoria; intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados; limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad, etc.
El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.
Este estado puede declararse cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público, resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para restablecerlo y mantenerlo.
Y durante su vigencia pueden suspenderse la vigencia de determinados derechos fundamentales.
El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.
Este estado se declara cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios, permitiéndose la suspensión de determinados derechos fundamentales y la adopción de las medidas previstas para el estado de alarma.
En virtud del mismo, el Gobierno, que dirige la política militar y la defensa, asumirá todas las facultades extraordinarias previstas en la misma y en esta Ley Orgánica 4/1981, designando la Autoridad militar que, bajo su dirección, haya de ejecutar las medidas que procedan en el territorio a que el estado de sitio se refiera, y permaneciendo las Autoridades civiles en el ejercicio de las facultades que no hayan sido conferidas a la Autoridad militar.
Por lo demás, no podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de estos estados, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás Poderes constitucionales del Estado, no podrá interrumpirse durante la vigencia de estos estados.
Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquier de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.
La declaración de los estados de alarma, excepción y de sitio no modificará el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocido en la Constitución y en las Leyes.